Reconocimiento extrajudicial de créditos
Diría que junto a los contratos menores, esta es la figura más controvertida de la contratación en el sector público. Se trata de una herramienta legal pero de aplicación excepcional. Y ello porque, con su aplicación, se produce la quiebra de dos principios básicos en la contratación pública: la anualidad presupuestaria, y la limitación cuantitativa de los créditos. Por otro lado, es el único instrumento legalmente previsto para reconocer gastos que se realizaron sin consignación presupuestaria suficiente. Por este motivo, es apto como última posibilidad para evitar cuantiosas reclamaciones de los proveedores a los ayuntamientos. En caso de reclamación judicial, estos últimos se verían abocados a abonar no solo el principal, sino los intereses -incluso moratorios- y las costas procesales. En esta entrada trataremos de explicar qué es el reconocimiento extrajudicial de créditos, su finalidad, y características.
Qué es el reconocimiento extrajudicial de créditos
1. Concepto
El reconocimiento extrajudicial de créditos es un acto administrativo, que se enmarca dentro del déficit presupuestario, por el cual la Administración Pública reconoce la existencia de un crédito en favor de un tercero y, por tanto, la obligación de su pago. La expresión «créditos» no se refiere en este caso al crédito presupuestario municipal, sino al derecho de crédito que el tercero, proveedor municipal, tiene frente a la Administración.
El art. 60.2 R. D. 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos, dice así:
«2. Corresponderá al Pleno de la Entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera».
El mismo precepto que faculta al pleno municipal para acordar el reconocimiento extrajudicial del crédito, lo limita a que no exista dotación presupuestaria y al resto de condicionantes ya mencionados. Siendo el anterior, el más destacado de los tres.
En definitiva, se trata del reconocimiento de los gastos realizados por encima de la previsión presupuestaria y que, por tanto, corresponde a un trabajo realizado sin el debido y previo reconocimiento de crédito. Y ello, bien porque se hubiera agotado el crédito del año corriente, bien porque el gasto se hubiera realizado en un ejercicio económico anterior.
2. Carácter excepcional
El art. 163 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, resulta del siguiente tenor:
«El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que sea el período de que deriven; y
b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio»
Por tanto, el reconocimiento extrajudicial de créditos, en cuanto aprueba créditos por encima de los inicialmente presupuestados, rompe con el principio de limitación cuantitativa de los presupuestos. Y en cuanto aprueba gastos de ejercicios anteriores, rompe con el principio de anualidad presupuestaria. Por ese motivo, porque rompe dos reglas ordinarias de la ejecución presupuestaria, debe ser aplicado de manera excepcional y restrictiva.
3. Razón de ser, carácter extrajudicial y financiación
Al tiempo que rompe con aquellos principios, evita tres situaciones. Son las siguientes:
a) El enriquecimiento injusto de la Administración Pública que lo lleva a efecto. Pese a la inexistencia de crédito inicial para su abono, el trabajo se ha realizado. Por este motivo, el impago definitivo de la correspondiente factura daría lugar al enriquecimiento injusto de la Administración.
b) Que la Administración Pública actuante obtenga beneficio de sus propios actos cuando estos son ilícitos. Téngase en cuenta al efecto que es el propio Ayuntamiento quien habrá tramitado el expediente administrativo de contratación. Y, por tanto, quien incurrió en el error que provocó la inexistencia del crédito dentro del presupuesto anual.
c) El devengo de intereses moratorios y de costas procesales. Que tendría lugar en el caso en que los proveedores optaran por demandar al Ayuntamiento dado el impago de sus facturas.
Por lo demás, es la última baza de que disponen las administraciones públicas para regularizar el pago de obligaciones aquejadas de vicios de anulabilidad, al no haber cumplido con las previsiones presupuestarias.
Su carácter «extrajudicial» significa que se aprueba sin que exista una reclamación previa por parte del acreedor en vía contencioso-administrativa.
Para saber más
Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos.
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
